martes, 27 de mayo de 2014

Responsabilidad por actos cometidos por terceros en las protestas sociales

Es un principio general de la responsabilidad que cada quien responda por el perjuicio que ha causado,  sin embargo se habían percibido ciertas hipótesis en las cuales no procedía la responsabilidad por el hecho propio. En consecuencia se estableció la responsabilidad por el hecho de un tercero, como una excepción, algo absolutamente atípico, lo cual respondía a nociones como la tutela o cuidado especial que se debe tener sobre la persona que causa el daño. Así por ejemplo, la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos, o la responsabilidad de los directores o profesores de colegio por el hecho de sus estudiantes.

Con referencia a la responsabilidad del Estado, la constitución de 1991 cambió radicalmente nuestro paradigma de responsabilidad, toda vez que la imputación de la misma no se deriva de la antijuridicidad de la conducta, o de la comisión de esta a título propio, lo importante es que se haya producido un daño antijurídico, entendido este como aquel tipo de daño que nadie esta obligado a soportar. En ese sentido se ha dado un amplio desarrollo a los títulos de imputación objetiva, tales como el daño especial y el riesgo excepcional.

El daño especial como subespecie de la imputación objetiva de responsabilidad estatal, se aplica para aquellos casos en los cuales no existe una actuación dolosa o culposa de la administración, inclusive la actuación puede ser completamente legitima pero genera un daño antijurídico que debe ser reparado.

El riesgo excepcional es también un titulo de imputación objetiva de responsabilidad, siendo significativo que mediante su aplicación se puede imputar responsabilidad al estado por hechos cometidos por terceros. El postulado es que el Estado mediante una actuación, omisión u obra, genera un riesgo para un grupo de personas, el cual rompe las cargas públicas y que además las mencionadas personas no están obligadas a soportar. En ese sentido, cuando la actuación de un tercero causa un daño antijurídico a ese grupo de personas que se encuentran en riesgo, ese daño debe ser reparado por el Estado.1

Lo anterior nos lleva a los daños causados a la población durante los paros agrarios, lo cual a su vez nos dirige inmediatamente a cuestionarnos si el Estado ha creado un riesgo, el cual facilita que las acciones de terceros, como los campesinos, puedan dañar a determinados grupos de personas. El riesgo existe por la misma coyuntura agraria nacional, la cual es de amplio conocimiento del Estado. Es de precisar que el gobierno  realizó unos compromisos para con los campesinos, los cuales no se han cumplido. Ese incumplimiento se sustenta como la razón del paro, y la situación de paro se erige como un riesgo excepcional para la comunidad que el Estado se encuentra en obligación de mitigar. Igualmente, es necesario contemplar que en el caso en concreto existe un rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el mencionado riesgo no debe ser soportado por toda la población, sino solamente por cierto grupo de personas ubicadas en los focos de las protestas.



Con respecto a las nociones de responsabilidad del Estado nada esta dicho, por consiguiente la responsabilidad del Estado por los eventos ocurridos en las protestas sociales, como por ejemplo el paro agrario, debe ser revisada por la jurisprudencia, que como conocemos a diario hace Derecho.
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1. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera sentencia de 14 de julio de 2014. C.P Alier Hernando Sanchez Enriquez: Uno de esos eventos extraordinarios se presenta cuando la imputación  deriva de la creación de un  riesgo excepcional para un determinado grupo de personas, supuesto en el que no se requiere la prueba de una acción un omisión del Estado, aunque se este delante del hecho de un tercero.

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