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martes, 27 de mayo de 2014

Responsabilidad por actos cometidos por terceros en las protestas sociales

Es un principio general de la responsabilidad que cada quien responda por el perjuicio que ha causado,  sin embargo se habían percibido ciertas hipótesis en las cuales no procedía la responsabilidad por el hecho propio. En consecuencia se estableció la responsabilidad por el hecho de un tercero, como una excepción, algo absolutamente atípico, lo cual respondía a nociones como la tutela o cuidado especial que se debe tener sobre la persona que causa el daño. Así por ejemplo, la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos, o la responsabilidad de los directores o profesores de colegio por el hecho de sus estudiantes.

Con referencia a la responsabilidad del Estado, la constitución de 1991 cambió radicalmente nuestro paradigma de responsabilidad, toda vez que la imputación de la misma no se deriva de la antijuridicidad de la conducta, o de la comisión de esta a título propio, lo importante es que se haya producido un daño antijurídico, entendido este como aquel tipo de daño que nadie esta obligado a soportar. En ese sentido se ha dado un amplio desarrollo a los títulos de imputación objetiva, tales como el daño especial y el riesgo excepcional.